EXPEDIENTE: SUP-AG-12/2008 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 61/2008 PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. |
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Los que suscribimos, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en respuesta a su acuerdo de seis de febrero de dos mil ocho, nos permitimos emitir opinión en torno a la acción de inconstitucionalidad 61/2008.
El quince de febrero de dos mil ocho, se recibió en esta Sala Superior oficio 1145, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que adjunta copia de la demanda mediante la cual se promueve acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar la declaración de invalidez del Decreto por el que se expide el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero del año en curso.
El promovente estima que las disposiciones legales citadas, son violatorias de los artículos 6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I, II, III, y V; 65; 66; 70, párrafo tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos expuestos en los conceptos de invalidez, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra se insertasen.
I. Violaciones al proceso legislativo de reforma.
En el primer concepto de invalidez, el Partido Político Convergencia hace valer diversas violaciones al procedimiento legislativo que se llevó a cabo para la emisión del Decreto que abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus reformas y adiciones, ya que en su opinión, no se cumplió con una serie de formalidades esenciales del procedimiento legislativo correspondiente, dada la violación de los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, lo que contraviene fundamentalmente el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto consideramos innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en cualquier área del derecho en general, y del derecho constitucional en lo particular, porque atañe a aspectos relacionados con diversas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente para la elaboración, aprobación y expedición de leyes, así como su reforma, adicción y derogación; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca, exclusivamente, en el campo de la materia electoral.
No obstante, se hace notar que en relación con algunos de estos temas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 94/2001, visible en la página 438, del tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, ha sustentado la siguiente tesis de jurisprudencia:
“VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.
Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez”.
II. Violación al derecho de votar y ser votado.
En el segundo concepto de invalidez se aduce esencialmente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente excluye la participación en la vida política de las candidaturas independientes.
Que resulta inconstitucional el citado ordenamiento electoral, al excluirse tal posibilidad, debido a que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el poder ser votado se establece como un derecho fundamental de carácter político-electoral, de base constitucional y configuración legal, y que por tanto, debe ser desarrollado por el legislador ordinario.
Este derecho, según el accionante no sólo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión, sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades.
Manifiesta que diversas normas del sistema universal e interamericano de derechos humanos reprimen el establecimiento de disposiciones que de manera irracional impida el libre ejercicio del derecho a ser votado, y que el no permitirse las candidaturas independientes afecta la libre participación de los ciudadanos en la política, ya que resulta innecesaria esta limitación porque no demuestra ningún bien jurídico a tutelar.
Señala que en todos los países democráticos existe la libre participación de los ciudadanos, que les permite, sin limitación alguna u obligación de pertenecer a grupos o partidos políticos, participar en la construcción democrática; y que la restricción del derecho a ser votado por no formar parte de un partido político afecta el libre ejercicio de ese derecho y se traduce en un obligación desproporcionada e irracional.
En consecuencia, en concepto del partido accionante, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene los artículos 35, 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se advierte en la inconstitucionalidad planteada se aduce como premisa esencial, que de los preceptos constitucionales invocados, así como de diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional, se desprende que el derecho de ser votado debe ser desarrollado por el legislador ordinario, sin que para ello se establezcan limitantes desproporcionadas e irracionales como son el pertenecer a un partido político.
Esta Sala Superior considera que el tema del presente concepto de invalidez no amerita opinión especializada alguna, por no guardar una relación directa e inmediata con la materia electoral, al referirse a cuestiones generales del derecho, como lo es la supuesta omisión legislativa, consistente en regular la posibilidad de las candidaturas independientes,.
Por otro lado, debe destacarse que respecto del tema de candidaturas independientes, esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-037/2001, estableció diversas consideraciones relativas a dicho tópico, que son aplicables en los procesos electorales federales, puesto que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no sufrió modificación alguna por lo que respecta a este punto.
Señaló que si bien el artículo 35, fracción II, constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”, el ejercicio de tal derecho requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (derecho de igualdad) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones).
Esta Sala Superior destacó que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39; 40; 41, segundo párrafo, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las bases constitucionales más importantes es el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, por lo que el Congreso de la Unión al efecto de regular las calidades, circunstancias, requisitos y condiciones para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, debe ser especialmente escrupuloso en fortalecer y preservar el correspondiente sistema de partidos políticos.
Y aunque admitió que la Constitución federal no establece en forma expresa y clara el derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos, con la excepción de senadores y diputados de representación proporcional, el propio ordenamiento constitucional federal, señaló que tampoco establece un derecho fundamental absoluto de los ciudadanos a ser candidatos independientes, por lo que es competencia del legislador ordinario federal, al regular a través de una ley las calidades, condiciones, circunstancias y requisitos del derecho político-electoral de los ciudadanos a ser votados, determinar si sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a esos otros cargos de elección popular o si también se permiten candidaturas independientes, atendiendo a las peculiaridades del desarrollo político y con el objeto de armonizar los diversos derechos fundamentales de igual jerarquía involucrados y salvaguardar los principios, fines y valores constitucionales, como la democracia representativa, el sistema plural de partidos políticos y los principios de certeza y objetividad que deben regir la función estatal electoral.
Es decir, si bien no se prevé que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular (con las salvedades apuntadas) ni se prohíben las candidaturas independientes o no partidistas, es preciso señalar que ninguna disposición constitucional ni la interpretación sistemática o funcional del conjunto de preceptos constitucionales aplicables establecen, en forma alguna, que la ley federal deba contemplar necesariamente la participación de candidatos independientes o no partidistas en las elecciones federales.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consigna norma alguna en la que se fije con precisión los alcances, forma de ejercicio, requisitos y condiciones necesarias para hacer factible y adecuada la existencia de candidaturas independientes, esto es, que hagan viable la postulación de candidatos fuera de un partido político, que incluso, el Poder Revisor de la Constitución expresamente rechazó incorporar a nivel constitucional el derecho de todo ciudadano a participar como candidato independiente para los cargos de elección popular.
De ahí que, al no existir un mandato expreso en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de que deban normarse las candidaturas independientes, resultaría inexistente la supuesta omisión que atribuye el partido accionante al legislador federal.
No obstante, el hecho de que no se haya establecido en la Constitución Federal el derecho fundamental o constitucional de los ciudadanos a ser candidatos independientes para los cargos de elección popular, no cabe derivar que exista algún impedimento para que el legislador ordinario, al ejercer su atribución, determine en algún momento incorporar a nivel legal el derecho respectivo de los ciudadanos, siempre y cuando ello resulte compatible con los demás derechos, bases, principios, fines y valores constitucionales.
III. Vulneración a los principios de libertad de asociación y participación política con la reciente regulación respecto de las coaliciones.
En el tercer concepto de invalidez, el partido accionante sostiene la inconstitucionalidad del apartado 9, del artículo 95, así como del apartado 5, del artículo 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que son del tenor siguiente:
“Artículo 95
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
…
Artículo 96
…
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
…”
En concepto del partido político, dichas disposiciones limitan la libertad de asociación y son contradictorias con el derecho de los institutos políticos de formar coaliciones, consagrado en el artículo 36, numeral 1, inciso e), del citado código electoral.
Lo anterior, pues se imposibilita a los partidos políticos que pretendan conformar una coalición electoral a identificar la misma con un emblema propio, y a pactar la manera en la que se distribuirán los votos obtenidos entre los partidos que la conforman.
Aunado a lo anterior, el partido Convergencia señala que con las normas controvertidas se afectan los principios de voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, toda vez que se permite a los partidos políticos coaligados, la conformación, de manera ilegal del porcentaje mínimo de votación requerido para efectos de conservación de registro, mediante la transferencia de votos.
En virtud de la estrecha relación de los temas referidos, se estima necesario realizar su estudio de manera conjunta.
En opinión de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos, del análisis del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que el mismo no regula de manera expresa lo relativo a las coaliciones electorales, sino que se concreta a señalar las bases sobre las cuales se sostienen los partidos políticos y el régimen político-electoral mexicano, cuyo desarrollo y regulación queda en manos del legislador ordinario.
En ese tenor, el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal establece que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en los procesos electorales, lo cual implica la facultad, a favor del legislador ordinario federal, de establecer las reglas, mecanismos y modalidades de participación de los entes políticos, ejercida, en lo que interesa, en el artículo 93, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones federales, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para tal efecto establece dicho código.
Es decir, fuera de ciertas reglas y principios establecidos en la Constitución Federal (artículos 41, fracciones I a IV, 54 y 56), no se aprecia alguna disposición que de manera expresa o tácita limite las atribuciones del legislador ordinario federal para establecer en la ley las reglas, términos y condiciones a los que quedará sujeta la participación de los partidos políticos en la contienda electoral.
Atendiendo a dicha facultad, el legislador ordinario tomó la determinación de, por una parte, flexibilizar los requisitos para la formación de coaliciones electorales y, por otra, de dar certeza al electorado, respecto de la verdadera fuerza política de cada uno de los entes políticos, al establecer, entre otras, normas como las que ahora son cuestionadas.
De tal suerte, con las nuevas disposiciones en materia de coaliciones, el legislador atribuye al sufragio expresado por los votantes una función no sólo relacionada con la conformación de poderes públicos, sino también, con lo relativo a la validación o refrendo de la representatividad con la que deben contar los institutos políticos para mantener su registro como tales, a manera de que se advierta con claridad, la fuerza política con la que cuenta cada uno de ellos.
Así, al existir la posibilidad de que, celebrada una coalición electoral, alguno o algunos de los partidos políticos que la conforman se vean desfavorecidos frente a otros con mayor presencia, el legislador establece mecanismos para que dichos organismos políticos se vean beneficiados con la alianza celebrada, siempre y cuando acrediten una representatividad mínima, para efectos de mantener su registro como partidos políticos.
Cabe precisar que lo anterior no es más que un ejercicio del legislador, consistente en plasmar en la ley ordinaria una situación que de facto se venía presentando respecto de las coaliciones electorales. En efecto, es menester recordar que con anterioridad a la reforma electoral de dos mil siete, dentro del convenio que daba origen a una coalición electoral, sus integrantes pactaban de manera discrecional el porcentaje de votación que le correspondería a cada uno de ellos del total de los sufragios obtenidos.
Como se mencionó, el legislador recoge en la ley dicha situación fáctica, estableciendo la limitante de que, como consecuencia de las nuevas reglas, todos y cada unos de los partidos que participen en una coalición, demuestren contar con una representatividad mínima del uno por ciento de la votación total emitida, para gozar de los beneficios que les corresponden por el hecho de formar parte de una coalición, evitando así que el cumplimiento del requisito de porcentaje mínimo de votación para efecto de mantener el registro como partido político, quedara sujeto al convenio de coalición, sin la posibilidad de establecer de manera real la representación de cada uno de los partidos que conforman la misma.
Ahora bien, en aras de hacer eficaces tales disposiciones, se justifican medidas tales como que los partidos que formen una coalición participen en la contienda electoral con sus propios emblemas y no con uno común.
Lo anterior, pues sólo de esa manera es posible contabilizar, de forma precisa, del total de votos obtenidos por la coalición, cuántos fueron emitidos a favor de cada uno de sus integrantes y, así, quedar demostrado, se repite, la verdadera representatividad que tienen éstos frente al electorado y, por ende, la justificación de su funcionamiento como partidos políticos nacionales.
Aunado a lo anterior, en opinión de esta Sala Superior, el hecho de que los partidos políticos coaligados tengan que participar en la contienda con su propio emblema y no con uno común, no vulnera la esfera de derechos de los partidos políticos, pues no se aprecia como es que dicha situación impida la conformación de coaliciones electorales a los partidos que elijan dicha modalidad de participación, sino que, por el contrario, se aprecia que el único fin de dicha disposición es, como se ha señalado en párrafos anteriores, el que exista un parámetro objetivo de medición de la representatividad de los partidos políticos frente al electorado, y no que el mismo quede al arbitrio de los mismos mediante reglas establecidas en el convenio de coalición respectivo, como se hacía con anterioridad.
Por otro lado, en cuanto a lo alegado por Convergencia en el sentido de que con las disposiciones controvertidas el legislador suprimió las coaliciones electorales, al considerar que dicha regulación corresponde realmente a candidaturas comunes; en opinión de esta Sala Superior no existe la mencionada supresión, pues el legislador no elimina o restringe la posibilidad de los partidos políticos de formar coaliciones, sino que únicamente regula de manera específica la creación y funcionamiento de las mismas.
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el Partido Convergencia apoya sus argumentos en diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, sin embargo, es de resaltarse que los mismos nacieron al amparo de normas electorales vigentes con anterioridad a la reforma electoral de dos mil siete, por lo que su empleo queda sujeto a las nuevas disposiciones aplicables, sin que opere el principio de retroactividad.
Por su parte los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera estiman que en distinto orden, pero sobre el tema de las coaliciones, el partido accionante aduce que con lo dispuesto en el artículo 96, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya inconstitucionalidad se reclama, se afectan los principios de voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, ello porque se permite a los partidos políticos coaligados la conformación de manera ilegal del porcentaje mínimo de votación requerido para efectos de la conservación de registro, mediante la transferencia de votos.
A efecto de estar en posibilidad de emitir opinión sobre la norma reclamada, se trae a cuentas el marco jurídico constitucional atinente.
Los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa, indican, respectivamente:
“Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
…
Artículo 41.-
…
I.
…
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
Los preceptos constitucionales transcritos tutelan el derecho de voto activo de los ciudadanos, tal prerrogativa debe ejercerse de manera universal, libre, secreta y directa.
Debemos resaltar, dado el sentido que se le imprimirá a esta parte de la opinión, que la naturaleza del sufragio libre y directo, implica que el voto respectivo necesariamente debe beneficiar al candidato seleccionado y, por ende, al partido político que lo postula, evitando en todo momento su manipulación para favorecer diversas ofertas políticas, esto es, los efectos del voto con las características reconocidas constitucionalmente tienen una relación inmediata con la designación de los elegidos, es decir, hay un valor específico en cada sufragio, a través de la manifestación interna del elector, quien acepta una propuesta preestablecida y define libremente su preferencia entre las posibilidades sometidas a su voluntad.
En el caso, el artículo 96, apartado 5, del Código Electoral que se tilda de inconstitucional, establece textualmente:
“Artículo 96
…
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida”.
La sola lectura del precepto cuestionado da noticia que en su confección se permite una “transferencia” de votos al partido coaligado que únicamente alcanzó el uno por ciento de la votación, con el sólo fin de que logre el mínimo requerido para conservar su registro, proceder que implica el manejo injustificado del voto ciudadano, ello porque ese traspaso de votos trae como consecuencia que se apliquen a una fuerza política que no corresponde a la voluntad de los electores y, en consecuencia, se desnaturaliza el objeto y fin de la institución del sufragio.
En ese sentido, esta Sala Superior estima que el artículo 9, apartado 5, del multicitado código podría ser violatorio del derecho al voto activo, con las características enunciadas, consagrado en los numerales 35 y 41, de la Carta Magna.
Finalmente, el Magistrado Flavio Galván Rivera, respecto del tema sobre los emblemas de los partidos políticos que conforman una coalición aparezcan de manera individual, considera que lo siguiente:
En opinión del suscrito los artículos 95, párrafo 9, y 96, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el hecho de que los emblemas de los partidos políticos que conforman una coalición aparezcan de manera individual, así como por los efectos que producen, vulneran el principio de certeza y el voto directo.
El principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, de modo que conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
Un aspecto fundamental de la intervención de los partidos políticos en los procedimientos electorales, consiste en que exista plena identificación de los contendientes de manera que no se ocasione confusión entre los ciudadanos, pues de ser así se reflejaría en el resultado de la votación, esto es así, porque la certeza en función de los resultados electorales, se traduce en la fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las urnas a través del sufragio.
En mi concepto, si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece una forma específica de participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales, esto es, que necesariamente deban participar de manera individual o coaligada y en este último caso con determinados parámetros en cuanto a la posible celebración de un convenio de coalición, es indudable que, dada las características de ese tipo de pactos y atendiendo al derecho de asociación para la participación política, previsto en el artículo 35, fracción III, de la propia Constitución federal, se debe dar un margen razonable de negociación a los partidos políticos dentro del cual puedan ponderar los beneficios o las desventajas de participar de manera coaligada, puesto que deben aportar ciertas prerrogativas para apoyar a un candidato común.
Por tanto, el establecer límites a esa posibilidad de negociación para formar una coalición infringe la libertad de asociación política.
En otro aspecto, conforme al principio de certeza, se debe proporcionar una definición clara a los electores respecto de quienes son los contendientes en el procedimiento electoral, lo cual no ocurre si en la boleta aparecen en forma independiente tanto los emblemas de los partidos políticos que compiten de manera individual como los emblemas de aquellos que participan coaligadamente.
Ahora bien, los preceptos legales cuestionados, en la parte que interesa disponen lo siguiente:
Artículo 95
…
9. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
Artículo 96
…
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
Así, de los preceptos transcritos se advierte que, en el caso de los partidos políticos coaligados, el elector estará frente a la posibilidad de marcar uno sólo de esos emblemas para expresar su voluntad de votar por el candidato común, postulado por la coalición, o bien, marcar varios o todos los emblemas de los partidos políticos que conforman la coalición, situación que podría generar confusión entre los electores, situación que no ocurriría si hubiera sólo un emblema que identificara a la coalición.
Lo razonado adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que el principio de certeza en materia electoral guarda estrecha vinculación con la mayor o menor claridad y complejidad que tenga, para el elector ordinario, el simple acto de imprimir su voluntad en la boleta. Acto que, aunque de una aparente simplicidad extrema, constituye la base sobre la que se estructura todo el procedimiento electoral, pues es la voluntad del elector (expresada con signos objetivos en la boleta, como es la marca en el emblema correspondiente) la que una vez sometida al escrutinio y calificación de la autoridad electoral y jurisdiccional que corresponda, da sustento al resultado de una elección.
La objetividad de tales signos (marca puesta en el emblema) se pierde o disminuye, cuando la propia ley permite que en la boleta se contengan datos o imágenes, en el caso, emblemas, que no corresponden con la percepción que el elector se ha estado formando, con la información que ha recibido y con los diversos acontecimientos ocurridos previamente al día de la jornada electoral, respecto de partidos políticos contendientes que, en el convenio, en la propaganda y en el registro atinentes actúan como coalición; pero en la boleta aparecen individualmente, cada uno con su propio emblema.
Al respecto, de los preceptos cuestionados y los relativos a la forma de votación se advierte que el elector, al sufragar, estará solo, frente a una boleta en la que aparecerán individualmente e indistintamente, los emblemas de partidos no coaligados y coaligados, de manera que, en el momento de ejercer su voluntad de voto, tendrá que discernir, por lo menos, respecto de los siguientes aspectos:
a) Decidir si su voluntad es votar a favor de alguna coalición de partidos o de algún partido que no se encuentre coaligado.
b) Si optó por votar a favor de alguna coalición, tendrá que tener presente: 1. Cuáles son los partidos que integran esa coalición; 2. Que el voto que emita se sumará al candidato para efectos del acceso al cargo de elección popular y contará, para otros efectos, como el relativo a la representación proporcional, financiamiento público, entre otros aspectos, a favor del partido cuyo emblema marque; 3. Que si marca más de un emblema de los partidos coaligados, el voto contará para el candidato, pero no contará directamente para alguno de los partidos políticos.
c) Sólo hasta entonces, el elector podrá decidir, a favor de cuál de los partidos que integran la coalición decide otorgar su voto y así poner la marca en el emblema correspondiente.
Lo descrito puede traducirse en infinidad de posibilidades, tales como, que el ciudadano simpatice con las propuestas de campaña de alguna coalición; pero equivocadamente marque el emblema de un partido que no es integrante de la coalición; o marque los emblemas de todos los partidos que integran la coalición, por estimar que ello da mayor claridad a la expresión de su voluntad a favor de esa coalición; o que marque más de un emblema de partidos que integran la coalición de su preferencia, por estimar que son los partidos con los que mejor se identifica.
Todo lo destacado refleja una gran probabilidad de confusión en el elector, en el momento de emitir materialmente el sufragio en la boleta electoral, lo cual incide de manera directa en afectación al principio de certeza que rige la materia electoral, tutelado por el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es conforme a la lógica pensar, que un resultado será menos cierto y reflejará con menor exactitud la auténtica voluntad del electorado, mientras más complejo y obscuro se presente al elector, el mecanismo para ejercer materialmente su voto.
Bajo este contexto, se debe considerar la certeza de que la voluntad del elector quedaría clara en cuanto a sufragar a favor del candidato postulado en común por varios partidos políticos, pues este hecho queda evidentemente demostrado al marcar los recuadros que tienen el mismo nombre y apellidos correspondientes a tal candidato; sin embargo, existe incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó varios círculos o cuadros que contienen distintos emblemas.
Adicionalmente, considero que con los preceptos legales impugnados se genera una distorsión en el sentido del voto del elector, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c), del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del procedimiento de cómputo distrital, se deben sumar los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, y la suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
Conforme a la disposición citada, es claro que se está desvirtuando la naturaleza del voto directo, puesto que se está creando artificialmente un resultado, al sumar primero los votos que se hubieran marcado por dos, tres o más emblemas de los partidos políticos coaligados, sin hacer distinción alguna de cuáles fueron los partidos políticos en cada caso, para después distribuirlos de manera igualitaria entre todos los partidos coaligados, incluso de existir fracciones se le otorgan al partido de más alta votación.
En consecuencia, la forma en que está regulada la participación de los partidos políticos en una coalición también genera una distorsión en la unidad, valor y eficacia directa del voto, porque se da un efecto arbitrario al voto, que si bien queda definido en la ley, no se ajusta al principio constitucional de que el voto debe ser directo, es decir, que cuente solamente para aquel partido o candidato que el elector haya elegido de acuerdo con su voluntad libremente emitida.
En tales circunstancias, en mi opinión se contraviene el principio de certeza, se desnaturaliza la figura de las coaliciones electorales y se distorsionan los efectos jurídicos que debe producir la emisión del voto por parte del elector. En cuanto a este último aspecto, considero que se distorsionan las consecuencias que el voto debe generar no sólo para determinar los candidatos electos y a cuáles partidos políticos se les deben asignar las curules por el principio de representación proporcional, sino también para la determinación de las prerrogativas que corresponderán a los partidos políticos después de cada elección, porque en el artículo 96, párrafo 5, se prevé la posibilidad de que en el convenio de coalición se establezca la “transferencia de votos” de un partido político a otro, para que sumado a la votación de éste, siempre que haya alcanzado al menos el uno por ciento de la votación nacional emitida, conserve su registro, sin embargo, existe ambigüedad respecto de si esos votos que se toman de la votación de una partido político se le restarán a éste para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, por ejemplo, o bien para cuando se deba determinar la asignación de financiamiento público o de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.
IV. Nuevo régimen de acceso a la radio y televisión viola el principio de representatividad.
Dentro del cuarto concepto de invalidez, al partido político accionante manifiesta sustancialmente que con el establecimiento del nuevo régimen de acceso a la radio y televisión, se vulnera el principio democrático de representatividad, en el sentido de que las elecciones dejan de ser auténticas y equitativas, en términos de los artículos 39 y 40 constitucionales, en tanto que las diferentes fuerzas políticas no estarán en aptitud de tener acceso a los medios masivos de comunicación, en condiciones de una efectiva y equitativa competencia electoral.
Así, en su concepto, el que se distribuya el treinta por ciento del tiempo en radio y televisión en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de manera proporcional al número de votos que hayan obtenido las diversas fuerzas políticas en la elección de diputados federales anterior, hace evidente que los partidos recientemente constituidos, emergentes o de nueva generación, compitan en condiciones de inequidad, toda vez que no podrán ser igualmente observados y calificados por el electorado, que aquellos partidos políticos tradicionales, los que por su longevidad tienen mayor posibilidad de acceso y mayor tiempo de transmisión en los medios masivos de comunicación.
Cabe destacar que como ya se pronunció esta Sala Superior, dentro de la opinión que al efecto se emitió, en respuesta a la consulta formulada por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Beatriz Luna Ramos, en el expediente identificado con la clave SUP-AG-5/2008, respecto de la acción de inconstitucionalidad 56/2008, se consideró, en lo que interesa, que de conformidad con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los artículos 41, Base III, Apartados A y B, así como el artículo 116, fracción IV, inciso i), se instituyen nuevos criterios para el acceso a los medios de comunicación en radio y televisión para los partidos políticos.
En efecto, se reconoce el desarrollo de un novedoso sistema de comunicación social entre los partidos políticos y la sociedad, relativo al uso de la televisión y radio con fines político-electorales, tanto a nivel federal como para las entidades federativas del país, en donde el Instituto Federal Electoral se convierte en autoridad única y exclusiva para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, determinándose para tales efectos el acceso permanente a los partidos políticos, exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios.
Igualmente debe acentuarse que dentro del referido nuevo sistema de acceso a medios de comunicación social, la citada reforma constitucional, también estableció reglas para la distribución del tiempo previsto como derecho de los partidos políticos, en donde el treinta por ciento sería en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados inmediata anterior correspondiente.
En observancia a dicha previsión constitucional, el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de enero del año en curso, en su “TITULO TERCERO”, “CAPÍTULO PRIMERO”, artículos 48 a 76, regula y sistematiza todo lo concerniente al reciente sistema de acceso a medios de comunicación social, en donde en lo atinente a las reglas para la distribución del tiempo previsto como derecho de los partidos políticos, reproduce literalmente los porcentajes de distribución contenido en la disposiciones constitucionales referidas, en el sentido de distribuir un treinta por ciento de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados inmediata anterior correspondiente.
En este tenor, es que esta Sala Superior considera que no se actualiza la inconstitucionalidad alegada, en tanto que, como se refirió en forma precedente, la reglamentación legal o secundaria, es prácticamente una reiteración literal de las directrices constitucionales atinentes, como se puede advertir de la comparación de ambos textos, lo que evidencia que, en lo sustancial se comparten el mismo ámbito de validez, personal, temporal, material y espacial e, incluso la redacción de ambos textos guarda similitud en los términos en que encuentra expresada.
Aunado a lo anterior, se resalta que la inserción de este nuevo procedimiento para el mejor control de la distribución de tiempos y gastos en la radio y la televisión durante los procesos electorales federales o locales, cuya intención es optimizar el control y uso de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, evidentemente comulga con los imperativos constitucionales multireferidos, que le imponen el deber a dicha autoridad de propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a dichos medios de comunicación masiva, lo cual se ve garantizado y reforzado a plenitud con la intervención, administración y distribución en los porcentajes constitucional y legalmente previstos por parte del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, lejos de propiciar la inequidad aducida en la distribución de tiempos, atiende a una realidad consistente en que no todos los partidos políticos tienen la misma representatividad ni el mismo potencial económico, por lo que la norma lo único que hace es recoger esta situación de hecho para plasmarla dentro de la mecánica de distribución de tiempos establecidos como derechos de los partidos políticos, regulando así el acceso a medios de comunicación social en armonía con el principio de equidad.
Ahora bien, el principio de equidad se estima respetado en el caso concreto, toda vez que los términos en que las disposiciones constitucionales y legales fija esas bases y criterios, no vulneran en forma alguna ese principio, en tanto que cada uno de los partidos políticos, acorde con su propia situación, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social.
En efecto, la equidad en materia electoral para la realización de los fines de los partidos políticos, se ha entendido que estriba en el derecho igualitario consignado en ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.
Esto es, debe distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material; el primero viene a ser la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; el segundo constituye el resultado cuantitativo que se traduce en la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y que no necesariamente debe coincidir con lo que materialmente reciben unos u otros partidos políticos.
Lo que cobra sentido si se toma en consideración que cada partido guarda una relación distinta entre sí o que se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero sin que con ello se limite su derecho a obtener mayores recursos o prerrogativas si logran una representación mayor.
Ahora bien, si como se ha venido destacado, el tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos, en un treinta por ciento por igual, y el setenta por ciento restante se dividirá entre ellos conforme a la votación obtenida por cada uno en la última elección de diputados respectiva, significa que a través de este mecanismo mixto, la ley busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de tiempos en forma equitativa, por una parte distribuyendo tiempos ciertos y fijos (treinta por ciento), y otros aleatorios (setenta por ciento restante a dividir), según la votación obtenida.
Lo anterior, se estima, cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar la norma, pues ningún partido quedará sin tiempos al existir una distribución base y, además, obtendrán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la última elección para diputados.
Bajo ese orden de ideas, se colige que no existe trato diferenciado entre los partidos, pues todos están sujetos a la misma reglamentación y, por el contrario, en estricto respeto al principio de equidad, el que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, obtendrá un trato distinto y proporcional a esa situación, pues, de otra manera, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, lo que sería contrario al aludido principio, y se reconocerían mayores derechos para la distribución de tiempos para el uso de medios de comunicación social a aquellos partidos que no hayan obtenido una votación mayor frente a aquellos que sí la tienen.
En estas condiciones, se otorga un trato proporcional a la situación real de cada partido, criterio que incluso constituye la base para la asignación de los montos del financiamiento público de éstos, lo que no irrumpe con el principio de equidad, en tanto que, en igualdad de condiciones, los partidos podrán ser beneficiados de dichos conceptos aun cuando ello dependa de la votación obtenida, lo que resulta acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, cuando en la parte conducente sostiene que:
“… si cuantitativamente un partido logra mayores recursos, en virtud de la última votación lograda para elección de diputados, en tanto que tendrá derecho a mayor porcentaje del financiamiento público y, consecuentemente, el otro cuarenta y diez por ciento autorizados también reportarán cuantitativamente un beneficio real mayor, esto no hace inequitativo el tratamiento entre los partidos, sino que, por el contrario, otorga un trato justo a cada uno acorde a su representatividad y situación particular. …”
Conforme con lo antes señalado, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la inconstitucionalidad alegada.
No obsta para sostener lo anterior, que el demandante afirme que cuando suscribió el convenio de la coalición denominada “Por el Bien de Todos”, en el mes de diciembre de dos mil cinco y se estableció el porcentaje de la votación que le correspondería a cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma, se entendía que dicho porcentaje repercutiría sólo en el financiamiento público ordinario, sin embargo, el hecho de que con la reforma al precepto en cuestión se establezca que dicho porcentaje se utilizará también para el acceso a medios de comunicación social, se estima indebido porque rompe con el acuerdo de voluntades expresado en el citado convenio de coalición, en franca violación al principio de certeza, razón por la cual solicita que la aplicación de la norma en estudio hasta el proceso electoral del año dos mil doce, una vez que todos los partidos políticos, llamados “emergentes”, participen en la contienda electoral del año dos mil nueve, en igualdad de circunstancias.
Lo anterior, debido a que el demandante fundamenta su petición de invalidez en situaciones fácticas que afirma tuvieron lugar al momento en que suscribió el convenio de la coalición que integró, durante el proceso electoral del año dos mil seis, y que a la postre, es el que prevé el porcentaje de votación que servirá de base para la distribución de los tiempos establecidos como derechos para los partidos políticos, sin embargo, tales circunstancias no pueden ser materia de opinión por parte de esta Sala Superior, ya que las mismas responden más a argumentos casuísticos que a situaciones concretas de aplicación de la norma impugnada a la luz de la Constitución.
Lo mismo acontece con la petición que formula el demandante en el sentido de que la norma cuya validez se cuestiona se aplique hasta en tanto los partidos políticos que denomina “emergentes” participen en el proceso electoral del año dos mil nueve, ya que la misma encuentra su fundamento en la situación fáctica de que los señalados institutos políticos no han participado en un proceso electoral con las reglas cuya validez se analiza, lo cual carece de sustento jurídico.
V. Violación a los principios rectores de la materia electoral con la modificación al otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos por concepto de actividades específicas.
En el presente concepto de invalidez, el promovente cuestiona la constitucionalidad del artículo 78, párrafo 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo siguiente:
Se excluye el otorgamiento de financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, en la forma en que se encontraba establecido, destinando a los partidos políticos recursos públicos para esos fines en proporción del treinta por ciento en forma igualitaria y setenta por ciento en relación a la votación nacional emitida, lo cual se estima injusto, desproporcional e inequitativo;
Que la ilegal aplicación de las nuevas disposiciones del código federal de la materia, priva al promovente del derecho a continuar en el ejercicio de las actividades específicas en la forma, cantidad y calidad en que lo venía haciendo desde el momento en que obtuvo su registro como partido político;
Que al momento en que el promovente suscribió el convenio de la coalición denominada “Por el Bien de Todos”, en el mes de diciembre de dos mil cinco y se estableció el porcentaje de la votación que le correspondería a cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma, se entendía que dicho porcentaje repercutiría sólo en el financiamiento público ordinario, sin embargo, el hecho de que con la reforma al precepto en cuestión se establezca que dicho porcentaje se utilizará también para el financiamiento por actividades específicas, se estima indebido porque rompe con el acuerdo de voluntades expresado en el citado convenio de coalición, en franca violación al principio se certeza,
Finalmente, el demandante considera que se debe resolver la aplicación de la norma en cuestión hasta el proceso electoral del año dos mil doce, una vez que todos los partidos políticos, llamados “emergentes”, participen en la contienda electoral del año dos mil nueve, en igualdad de circunstancias, sabedores de que el porcentaje de votación que obtengan en la elección de diputados federales, será determinante para su acceso, en la medida del setenta por ciento, al financiamiento por concepto de actividades específicas.
A juicio de esta Sala Superior, la inconstitucionalidad alegada no se actualiza por lo siguiente:
El contenido del artículo 41, Base II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
…
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
…”
Por su parte, el contenido del artículo en cuestión es el siguiente:
“Artículo 78
Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
…
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
- El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
- El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;
…
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
...”
A juicio de esta Sala Superior no se podría actualizar la inconstitucionalidad alegada, porque el precepto impugnado se hace consistir en una reiteración literal del contenido del artículo 41, Base II, inciso c) de la Constitución, como se advierte de la comparación de ambos textos, la cual evidencia que tanto el texto constitucional y la disposición legal en cuestión, comparten el mismo ámbito de validez temporal, material y espacial, e incluso están redactados en términos muy similares.
En efecto, en ambos casos se prevé que el financiamiento que se otorgue a los partidos políticos nacionales por actividades específicas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.
De igual forma, se prevé que de la cantidad que resulte por este concepto, el treinta por ciento se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
De ahí que existe total coincidencia entre el contenido del precepto cuya invalidez se denuncia, con la Constitución.
Ahora bien, cabe precisar que, en relación con los señalamientos del demandante en el sentido de que la distribución del monto que se obtenga del financiamiento por actividades específicas se estima injusta, desproporcional e inequitativa, no amerita opinión especializada por parte de esta Sala Superior, puesto que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 8/2000 y 14/2000 y sus acumuladas e incluso emitió las tesis de jurisprudencia: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO", y "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".
Tal y como se señaló en el apartado anterior, no es obstáculo para sostener lo hasta aquí expuesto, que el demandante afirme que cuando suscribió el convenio de la coalición denominada “Por el Bien de Todos”, en el mes de diciembre de dos mil cinco y se estableció el porcentaje de la votación que le correspondería a cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma, se entendía que dicho porcentaje repercutiría sólo en el financiamiento público ordinario, sin embargo, el hecho de que con la reforma al precepto en cuestión se establezca que dicho porcentaje se utilizará también para el financiamiento por actividades específicas, se estima indebido porque rompe con el acuerdo de voluntades expresado en el citado convenio de coalición, en franca violación al principio se certeza, razón por la cual solicita que la aplicación de la norma en estudio hasta el proceso electoral del año dos mil doce, una vez que todos los partidos políticos, llamados “emergentes”, participen en la contienda electoral del año dos mil nueve, en igualdad de circunstancias.
Lo anterior, debido que el demandante fundamenta su petición de invalidez en situaciones fácticas que afirma tuvieron lugar al momento en que suscribió el convenio de la coalición de la que fue integrante, durante el proceso electoral del año dos mil seis, y que a la postre, es el que prevé el porcentaje de votación que servirá de base para la determinación del financiamiento público que nos ocupa, sin embargo, tales circunstancias no pueden ser materia de opinión por parte de esta Sala Superior, ya que las mismas responden mas a argumentos casuísticos que a situaciones concretas de aplicación de la norma impugnada a la luz de la Constitución.
Lo mismo acontece con la petición que formula el demandante en el sentido de que la norma cuya validez se cuestiona se aplique hasta en tanto los partidos políticos que denomina “emergentes” participen en el proceso electoral del año dos mi nueve, ya que la misma encuentra su fundamento en la situación fáctica de que los señalados institutos políticos no han participado en un proceso electoral con las reglas cuya validez se analiza, lo cual carece de sustento jurídico alguno.
VI. Indebida exclusión de financiamiento público a las agrupaciones políticas a pesar de provenir de una base constitucional.
En relación con el sexto concepto de invalidez, Convergencia sostiene, medularmente, que el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales excluye a las agrupaciones políticas nacionales del financiamiento público ordinario, a pesar de provenir de una base constitucional, con lo que vulnera los artículos 14, 16 y 41, fracción V, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así pues, en concepto del instituto político accionante:
1) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta disposiciones de orden constitucional al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, además de los ya adquiridos;
2) No aclara en qué consisten los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, ni el financiamiento público que se menciona, así como la naturaleza, ámbito de acción, y los requisitos mínimos para la constitución y participación de las “otras organizaciones” a las que hace referencia, y
3) El artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide el ordenamiento jurídico electoral referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de este año, establece un régimen transitorio, cuya finalidad es evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos.
En ese sentido, destaca que toda vez que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil ocho contempla el financiamiento de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales que no pueden ministrárseles hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica irregular.
Esta Sala Superior estima que el tema del presente concepto de invalidez se encuentra estrechamente relacionado con la litis planteada en diversos recursos de apelación interpuestos, tanto por partidos políticos, como por algunas agrupaciones políticas nacionales, medios de impugnación que, en términos de los artículos 99 párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 párrafo 1, inciso C) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 párrafo segundo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde resolver en definitiva a este órgano jurisdiccional.
Cabe señalar que esta situación representa la imposibilidad jurídica para que esta Sala Superior emita la opinión solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 68, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que de conformidad con los artículos 131, párrafo primero, fracción IX y 239, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y empleados del Tribunal Electoral, deben abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, teniendo la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia de este órgano jurisdiccional.
En las relatadas circunstancias, dada la concurrencia en la competencia para emitir opinión respecto de la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente consulta, como para resolver los citados recursos de apelación, se estima que lo procedente en la especie es abstenerse de emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre los asuntos de su conocimiento, cumpliendo con la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los preceptos antes referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente:
PRIMERO. Los conceptos de invalidez que fueron sintetizados en el apartado I no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que, los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son objeto de estudio, no conculcan el texto de la Constitución General de la República.
México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |